Las recientes contradicciones de tesis 291/2015 y 329/2015 pendientes de resolución por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluirá con uno de los debates de carácter económico más recurridos a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012; el costo de los juicios laborales por terminación de la relación de trabajo en perjuicio del trabajador.
Con anterioridad a la reforma, el artículo 48 de la ley establecía que si el patrón no demostraba en el juicio laboral la causa del despido, se le condenaría al pago de salarios vencidos hasta el momento en que diera cumplimiento al laudo. Con ello se establecía una correspondiente suma económica adicional inherente, tanto a la duración de la tramitación del juicio, así como a la prontitud de acatamiento patronal de la resolución final del mismo.
Es a partir del primero de diciembre de 2012 que esta situación es sustituida por el planteamiento del nuevo esquema del artículo 48 que delimita la acumulación de salarios vencidos a un total de 12 meses y adiciona que para el caso de una duración del procedimiento superior a dicho periodo, se capitalizará el 2% del monto de 15 mensualidades de salario, por cada mes que transcurra a partir del año de duración del juicio y en su caso ejecución del laudo. Lo que termina traduciéndose en un aumento mensual de aproximadamente el 30% del correspondiente salario del trabajador.
El motivo de las denuncias de contradicción de tesis, se origina por la colisión diversos criterios que sostenían hipótesis sobre la constitucionalidad del artículo en mención, bajo el esquema siguiente:
Contradicción de tesis 291/2015
Tesis: I.16o.T.2 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, p. 4094,
Registro Ius 2010334
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Dicha tesis parte del reconocimiento de los salarios vencidos como una indemnización idónea para reparar los daños causados al trabajador cubriéndole salarios dejados de percibir por la tardanza de un juicio, por lo que al quedar privado de la manutención a que tenía derecho, el actual artículo 48 es contrario a la progresividad, justicia, equilibrio social y mínimo vital.
Me resulta importante de este criterio el hecho de que el Poder Judicial refiera un supuesto que los postulantes han despreciado, la responsabilidad patrimonial del estado frente a la dilación de los juicios; hecho que sin duda debería de prender los focos de atención para reclamar lo que históricamente ha caracterizado a la justicia laboral; el rezago.
Tesis XIX.1o.5 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, p.2857, Registro Ius 2008478
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Criterio que de nueva cuenta establece a los salarios vencidos como una indemnización, pero aduce que el contenido del artículo 48 no vulera la progresividad de un derecho sino que obedece a la interdependencia frente a un interés colectivo por preservar fentes de empleo.
Cierto es que si se busca un juicio de racionalidad en este tema, la dilación de los juicios laborales vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 17 de nuestra constitución, el cual es de observancia para ambas partes en el procedimiento laboral, siendo erróneo considerar que la carga de ese vicio deba de ser impuesta o atribuida a una de las partes en particular.
Tesis: XVI.1o.T.2 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, p. 1953, Registro Ius 2007330
SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
El tribunal colegiado emisor destaca como medida legislativa razonable y proporcional la nueva redacción del artículo 48, en atención a la imperioso necesidad de procurar la necesaria impartición de justicia pronta con el ánimo de apegarse al máximo previsto para la duración de un procedimiento (12 meses). Subraya a su vez que la medida respetó los lineamientos constitucionales que garantizan a un trabajador el derecho a la estabilidad en su empleo al subsistir si derecho a optar por acciones, a su elección, como lo es la Indemnización constitucional o su reinstalacíon.
Contradicción de tesis 329/2015
Por su parte, la presente contradicción de tesis se avoca al estudio de la primera de las tesis citadas con anterioridad en contraposición a sentencias emitidas por distintos tribunales colegiados, entre ellos dos pertenecientes al décimo octavo circuito con sede en el Estado de Morelos como lo son el primero y segundo tribunal colegiado, quienes resolvieron respectivamente los amparos directos 5/2015 y 154/2015 sustentando argumentos como los siguientes:
A.D. 5/2015 Primer Tribunal Colegiado
- No existe efecto retroactivo del nuevo artículo 48 de la Ley en el caso concreto generarse el conflicto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2012.
- Los salarios vencidos constituyen prestaciones de creación legislativa ordinaria, ajenas al marco constitucional y ausentes tanto en estatutos internacionales como jurisprudencia internacional.
- Los salarios vencidos son de carácter indemnizatorio que reparan perjuicios, por lo que carecen de la naturaleza salarial al no ser producto de la prestación de un servicio como tal.
- Establece que la dilación procesal no resulta imputable a las entidades patronales al constituir obligación de las juntas el cumplimiento a los plazos y términos en términos del artículo 17 constitucional. (encamina a una responsabilidad patrimonial del estado)
A.D. 154/2015 Segundo Tribunal Colegiado
- Considera a los Salarios Vencidos como prestaciones de índole indemnizatorio.
- Constituyen una figura jurídica de creación legislativa ordinaria sin sustento en la norma constitucional o los tratados internacionales suscritos por México, por lo que no hay control de convencionalidad por aplicar. Especificando existe una libre determinación nacional para establecer prestaciones adicionales a la Indemnización y reinstalación tratándose de conflictos por separación injustificada del empleo.
- No existe derecho alguno disminuido con la reforma a la fórmula del artículo 48, en cuanto a límite de los salarios vencidos.
- La sentencia refiere un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reforma para concluir que no es regresiva.
Citados los anteriores supuestos que serán analizados por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, considero que tenemos un problema que no ha sido analizado a fondo por los criterios que contienden. Por una parte, conviene decir que a partir del paradigma constitucional vigente con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en donde el auge por los derechos fundamentales, la interpretación conforme, control de convencionalidad, el principio
pro homine, la progresividad y demás han secuestrado los ímpetus y apetitos de los profesionales del derecho; al pretender ver todo con ojos interpretación constitucional complicándose en demasía la ya barroca forma de pensar del abogado (aquí un conveniente
mea culpa). Sin ahondar en detalles, en los foros se leen amparos directos en donde se alude a Convenciones, Pactos, Jurisprudencia Internacional; con el propósito de requerir a la autoridad constitucional que resuelva que los testigos propuestos en un juicio laboral sean citados a declarar mediante la intervención de un actuario adscrito a la autoridad, pese a que la ley nacional resulta suficiente para ese cometido, pues así lo contempla. Esto es, se ha caído en la paranoia de querer pensar y estructurar argumentos complejos pese a que la sencillez aún no la dominamos y en muchos caso suele ser el camino idóneo.
Por otro lado, me atrevo a considerar que antes de adentrarnos en el análisis de todas las características antes mencionadas en las tesis contendientes, se debe de establecer concretamente el supuesto a partir del cual pudieran relacionarse dichos conceptos con el efecto de la limitación de los salarios vencidos. Esto es, definir qué son los salarios vencidos frente a la esfera patrimonial del trabajador, así como la naturaleza de los mismos en cuanto hace al derecho sustantivo de los mismos, para a la postre poder estar en condiciones de establecer si es susceptible de analizar la progresividad o no, característica que parece estar presente en la mayoría de los argumentos constitutivos de la contradicción de tesis. La progresividad constituye un principio apreciable tanto en los derechos humanos así como en las relaciones de trabajo. Hablando de Derechos Humanos es aquel principio por el cual los Estados se obligan a generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Por su parte, en las relaciones de trabajo hablamos de progresividad cuando se veda la posibilidad de realizar cambios en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. En ambos supuestos se parte de la existencia de un derecho, es decir una potestad que se encuentra dentro del patrimonio de una personas por su estatus de persona o trabajador.
Enunciado lo anterior, en cuanto a la esfera patrimonial del trabajador, sobre los salarios vencidos se han generado distintas consideraciones entre las que destaca la tesis 4a./J. 14/93 de rubro
SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL emitida en su momento por la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde refiere que su naturaleza y monto por calcular dependerá del tipo de acción principal ejercitada por un trabajador cuando aduzca un despido injustificado, siendo que tratando de indemnización constitucional al entrañar el ánimo de terminación de la relación de trabajo éstos adquirían un carácter indemnizatorio y se cubrirían conforme al salario vigente en el momento de la separación. En cambio, tratándose de la acción de reinstalación al implicar la continuidad del vínculo, los salarios vencidos debían de ser remunerados como si la relación no hubiese sido interrumpida implicando con ello el origen de su pago al monto salarial vigente al momento de la ejecución. ésto último permite inferir que su naturaleza en este supuesto es de tipo salarial.
Esta interpretación pareciera haber perdido eficacia con la reforma laboral, pues el actual artículo 48 no distingue que el monto de los salarios vencidos dependa de una u otra acción, sino que establece concretamente que en cualquier supuesto deberá de cubrirse bajo los términos del salario vigente al momento de su pago, por lo que con ello se extingue la distinción que hace la jurisprudencia en comento. Sin embargo, al constituir prestaciones derivadas de una sanción procesal, se debería de sostener la naturaleza indemnizatoria de los mismos y por ende ajenos a cualquier carácter salarial, pues éstos no se generan por una prestación material de un servicio como el caso de todo salario; sino del pago del ingreso que en su caso pudiese haber generado el trabajador de cumplirse el contrato de trabajo, es decir un mero perjuicio.
Por su parte, en cuanto a la posición de los salarios vencidos frente al derecho sustantivo de los trabajadores, conviene decir que a mi juicio se ha omitido el referente estudio de ello. ¿Son los salarios vencidos, derechos adquiridos por el trabajador por motivos de la relación de trabajo? De entrada debo decir que este análisis deberá partir como consecuencia del estudio de la aplicación de una norma en el tiempo, en donde la irretroactividad de la ley, distingue su legitima aplicación o no en consecuencia a si recae sobre un derecho adquirido o bien una simple expectativa de derecho, así como en la irrenunciabilidad de los mismos bajo la perspectiva de progresividad como se ha sostenido. Por derecho adquirido a groso modo debe de entenderse como toda aquella prerrogativa, bien, facultad o provecho que ingresa al patrimonio de una persona por consecuencia de un acto. En cambio, expectativa de derecho es la pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado o bien una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro; esto último en palabras de nuestro Poder Judicial Federal.
Al respecto, la gramática del párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá
derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Dicho texto encierra una condicionante, el acceso al pago de salarios vencidos surge hasta en tanto, procedimiento de por medio, se determine la falta de justificación de la separación del trabajador en un sentido amplio, esto es cualquiera que haya sido la forma o causa. Con ello se distingue el supuesto sujeto a una condición concreta para la actualización de la procedencia de los salarios caídos, la declaración jurisdiccional del despido sin justificación. Ello, genera la necesidad de su debida interpretación para atar los cabos necesarios para distinguir la factibilidad de un análisis de progresividad una vez que se ha determinado la existencia o no de un derecho como sugiero.
Bajo esa perspectiva, los salarios vencidos carecen de integración al patrimonio jurídico del trabajador por lo tanto se constituyen a manera de expectativas de un derecho, a mi parecer. ello privaría de la posibilidad de encontrarse sometidos a los principios tanto de irretroactividad de la norma así como la no regresión de los derechos a la que alude la progresividad.
Ahora bien, como postulantes del derecho y en principio (y por principios) promotores de la legalidad, me resulta interesante la descripción de interdependencia de los derechos en cuanto hace a que, la imputación de la lentitud jurisdiccional no puede beneficiar o perjudicar a una u otra parte, hablando de trabajador o empleadores; sino que es reprochable estrictamente a la autoridad jurisdiccional, ello en referencia al límite del monto de salarios vencidos frente en proporción a la duración real de un juicio, en contravención al derecho a la impartición de justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 constitucional. De no escaparse por costo político, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debiera a su vez acentuar la responsabilidad del estado frente lenta impartición de justicia, constitutiva de un servicio jurídico administrativo deficiente por parte del Estado y con ello reprochable vía Responsabilidad Patrimonial del Estado. Ello traería como consecuencia que al estado se le pudiese reclamar una indemnización en el caso de que se produzca un daño o un perjuicio por su actuar. Lejos de buscarse afianzar esa obligación Estatal, a la fecha los gobernados; trabajadores y empleadores, siguen empecinados en imputarse esa deficiencia pretendiéndose cobrar mutuamente prestaciones de manera indefinida. El silencio que guardaron por décadas los empleadores condenados a años de salarios vencidos, es ahora retomado por los trabajadores con el propósito de regresar al anterior paradigma. ¿Porqué evadir de la responsabilidad a un Estado que por sí solo busca renunciar a sus obligaciones frente a sus gobernados?
En consecuencia a lo anterior, debiera ser menester de nuestra segunda sala determinar ambas circunstancias para estar en condiciones valorar la oportunidad o no de interpretar sobre los supuestos de mínimo vital, progresividad, derechos fundamentales entre otros sustentados en las tesis contendientes, puesto que para que éstos sean objeto de análisis, debe establecerse la existencia de un derecho o no previamente adquirido por el trabajador.
En una conclusión personal, debiera sostenerse la constitucionalidad del artículo 48 de la ley en lo que hace a la limitación de los salarios vencidos, en atención a que éstos constituyen simples expectativas de un derecho de índole indemnizatorio (no salarial) susceptibles de ser modificadas de manera previa a que se genere el acto que les da origen (despido y su consecuente calificación dentro de un procedimiento jurisdiccional) con la salvedad de actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, para los casos en que de no cumplir con los plazos y términos para la tramitación de un juicio y por consecuencia su duración sea desproporcional al monto de salarios vencidos acumulados; se requiera a la autoridad laboral la correspondiente indemnización para cubrir dichos perjuicios bajo los términos de las leyes vigentes; esto último aprovechando la mención de ello en los criterios judiciales contendientes.
De cualquier modo;
Fiat Iustituia, Ruat Caelum