domingo, 12 de abril de 2020

El covid 19 y la suspensión de las actividades laborales




                ¿Es la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, emitida el 30 de marzo de 2020, el supuesto que me permite suspender relaciones de trabajo y cubrir a mis trabajadores una indemnización por un mes de salario mínimo? Para el gobierno federal, no.

                Al describir a la emergencia sanitaria como causa de fuerza mayor, advierte el ejecutivo que las relaciones laborales quedan suspendidas, pero aplicando las reglas del artículo 430 de la ley Federal del trabajo, esto es, debiendo cubrir el salario completo hasta por un período de un mes. Lo anterior como consecuencia de advertir en conferencia de prensa que la hipótesis que se actualiza es una suspensión del servicio por causas de fuerza mayor.

                Cabe advertir que los supuestos de fuerza mayor en las fuentes de trabajo, como causal para la suspensión de las relaciones laborales, aluden a circunstancias imprevistas e impredecibles que impiden materialmente el desarrollo de la actividad laboral (siniestros, sismos, inundaciones, entre otras circunstancias particulares sobre la integridad de la fuente de trabajo.) A consecuencia de ello, la legislación establece la necesaria valoración de la autoridad laboral para calificar de procedente el impedimento y por consecuencia avalar o no la interrupción del servicio mediante un juicio previo. (427 f I, 430 lft) situación esta última que dependen en demasía del criterio que en su caso adopte la autoridad para identificar a las actividades esenciales descritas en su acuerdo publicado.

                En cambio, al hablar de una declaratoria de contingencia sanitaria se destaca que la imposibilidad de continuar la relación de trabajo, no es una circunstancia que afecte particularmente a la operación de una fuente de trabajo y la posibilidad de desarrollar sus actividades, sino un acto administrativo que acarrea como consecuencia la imposición de medidas que obligan en general a las fuentes de trabajo a abstenerse de realizar actividades laborales, como medidas de contención para la propagación de una enfermedad contagiosa. En este caso, en materia salarial sí procede la cuantificación de una indemnización a razón de un salario mínimo diario hasta por un período de un mes. (42 bis 427 f VII, 429 f. IV)

                Con lo anterior se advierte una desnaturalizacion de las causales de suspensión de las relaciones de trabajo, al invertir las hipótesis procedentes a la titulación sanitaria que nos ocupa, puesto que no es un impedimento material de la industria la que detiene su desarrollo, sino una contingencia general que exige el cese de toda interacción social.

                ¿Qué busca el gobierno federal con estas diferenciaciones? Prorrogar al máximo la percepción integra del salario de las personas trabajadoras. Puede inferirse que al final del plazo de esta declaración de emergencia, de subsistir la necesidad de combate a la pandemia, se esté en condiciones de emitir, ahora sí, una declaratoria formal de contingencia sanitaria, lo que acarrearía un segundo periodo de salario cubierto, este sí cuantificado a razón de salario mínimo.

                Habría que pensar si este criterio o política es adecuado para alcanzar el propósito de equilibrio entre los factores de la producción al que aspira el derecho del trabajo, más aún en donde cerca del 80% de las fuentes de empleo pertenecen a la escala de micro, pequeñas y medianas empresas. La urgencia de esta medida debe alcanzar a ambos sectores de la producción, tanto proteger el ingreso de los trabajadores, así como salvaguardar la conservación de las empresas en pequeñas y medianas escalas a través de políticas de subsidio ante los siniestros sanitarios.


De cualquier modo Fiat iustitia ruat caelum


domingo, 5 de febrero de 2017

Centenario de la Constitución de Querétaro de 1917. Constitucionalización del Derecho del Trabajo

Teatro de la República (antes Teatro Iturbide)
Querétaro, México
            Cien años han transcurrido desde la máxima aportación del Derecho Mexicano al mundo. El Derecho social contemporáneo debe su génesis en el plano fundamental, gracias al Constituyente de 1917.

            El 5 de febrero de 1917, el Teatro Iturbide de la Ciudad de Querétaro vio nacer el proyecto constitucional que asimila los ideales revolucionarios mexicanos y que sirvieron de sustento para la fundamentalización de los derechos sociales como el agrarismo y los derechos laborales, estos últimos establecidos como lineamientos para la futura reglamentación laboral para el país.

            Como resultado de la lucha armada, la integración de los sectores oprimidos en el régimen porfirista; así como la corriente positivista de los integrantes del constituyente; se concluye con inclusión en el texto constitucional de los derechos de  más representativos del movimiento constitucionalista. La nueva constitución, en voz de Mario de la Cueva es grito de rebeldía del hombre que sufría injusticia en el campo, en las minas, en las fábricas y en el taller.

            La trascendencia de este modelo constitucional importa al mundo por considerarse como la primera constitución de corte social, seguida dos años más tarde por la constitución alemana de Weimar; así como la inspiración para el surgimiento legislación internacional del trabajo, cimiento de lo que hoy en día conocemos como Organización Internacional del Trabajo.

            Tratándose del ámbito laboral, las pugnas de los movimientos obreros encontraron sustento en la redacción de los artículos 5 y el mundialmente conocido artículo 123 constitucional, que cobraba vida como la más alta expresión para la búsqueda del equilibrio de los factores de la producción consecuencia de la constitucionalización del derecho del trabajo. Desde este momento, el país veía nacer prerrogativas como la jornada máxima de 8 horas, la protección al salario, derecho a la participación de las utilidades, libertad sindical, derecho de huelga, estabilidad en el empleo entre otros.

 A partir de ese momento, la inercia de la fundamentalización del derecho del trabajo, inicia el paradigma de la reglamentación de éste como una constante para acotar la dualidad de la materia; por una parte la conservación del sistema económico compatibilizándolo con el respeto de la dignidad de los trabajadores, con el propósito de salvaguardad la conservación de ambos. Leyes laborales siguieron este proceso como las promulgadas en 1931 y 1970 con su importante reforma de 1980.
           
            Pero, a cien años de esta norma suprema y su artículo 123, ¿hacia dónde avanza el derecho del trabajo en ellos tratados?

            Sánchez Castañeda, a manera de eufemismo, expone que el derecho del trabajo atraviesa por una especie de adolescencia en donde se sabe que cambiará pero queda la duda de cómo y en qué. Las leyes reglamentarias avanzan a ritmos y direcciones distintas a nuestro articulado constitucional, el cual se ve inerme ante las modificaciones y regresiones reflejadas en los nuevos esquemas laborales.

            Ojeda Avilés destaca que nadie diría actualmente que el derecho del trabajo va a morir, pues hay más leyes laborales, más sentencias o más estudios que nunca; a lo mucho cabría observar que estamos en un derecho que cambia; a final de cuentas es un derecho que vive. Sin embargo, detalla el fenómeno llamado la deconstrucción del trabajo, mismo que  describe como una oposición de jerárquica entre instituciones jurídicas e inversiones provisionales de jerarquías, los principios subordinados pasan a ser el privilegiado.  El derecho del trabajo tiende a establecer en la actualidad condiciones más favorables para el desarrollo de las perspectivas económicas del mundo globalizado. La finalidad perseguida es clara: la maximización de los beneficios empresariales, en un contexto presidido por el axioma de la competitividad, acorde a Cordás Neila.

            Esta transformación del paradigma laboral puede encontrarse ejemplificada en distintos fenómenos tanto estructurales, como de regulación característicos consecuencia de la globalización; la incorporación de las Tecnologías de la información y comunicación (TIC’s), la descentralización productiva y la consecuente flexibilidad que caracterizan a las actuales relaciones laborales.

            Resultaría muy poco probable que los anteriores cambios fueran de nueva cuenta tratados por nuestra constitución; al encontrarse las normas laborales a merced de las necesidades de los factores económicos, rompiendo con ello espíritu de Constituyente de 1917.  El cimento de normas acordes primordialmente al interés de los mercados, crea la posibilidad de trastocar la búsqueda del equilibrio de los factores de la producción, repitiendo con ello el ciclo de la historia que dio justificación a nuestro Constituyente Queretano.




De cualquier modo; Fiat Iustituia, Ruat Caelum

lunes, 9 de enero de 2017

Currículum Empresarial Fabela et Fabela: Estudio Jurídico Laboral


La operación empresarial día a día enfrenta diversas circunstancias legales en la búsqueda de sus objetivos. Por ello, es necesario que cada decisión que se presente, sea acompañada de condiciones que brinden la seguridad jurídica necesaria para crear un sano desarrollo de sus actividades. 

Ante esas circunstancias, consideramos necesario crear las condiciones y servicios necesarios para procurar certeza y seguridad a toda persona, emprendedor o empresario en el día de sus operaciones productivas. 

Ponemos a su disposición nuestro correspondiente currículum para dar a conocer nuestra propuesta de servicios jurídicos en favor del sector empresarial.

Descarga Currículum Empresarial Fabela Et Fabela





miércoles, 14 de diciembre de 2016

Justicia Cotidiana: Aspecto orgánico de la Iniciativa de Reforma laboral presentada el 28 de abril de 2016.



       La líneas que se imprimen resultan de suma importancia para comprender próximo paradigma de justicia laboral que se avecina por motivos de las iniciativas de reforma planteadas por el Poder Ejecutivo Federal como parte de un paquete de reformas titulado “Justicia Cotidiana”

       Particularmente en el ámbito de las relaciones de trabajo se presentan dos iniciativas, una reforma en el plano constitucional a diversos artículos de nuestra Ley Fundamental y una segunda reforma legal en el plano de la Ley Federal del Trabajo.
Análisis

       En el plano Constitucional, la reforma se enfoca en el ámbito de los actuales organismos jurisdiccionales como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, particularmente en cuanto conservación y dependencia del Poder Ejecutivo, así como en lo relacionado a la escisión de facultades administrativas y competencia tratándose de registro de asociaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. Por ello se destacan los siguientes puntos:

                a) El Poder Judicial Federal y de cada una de las entidades federativas asumirá la jurisdicción de los conflictos laborales. Ello conlleva a la eliminación de las actuales Juntas de Conciliación y Arbitraje tanto en el plano federal y local. Para ello se crearán Tribunales especializados en la jurisdicción laboral los cuales deberán de resolver los conflictos bajo los principios de Legalidad, Transparencia Imparcialidad, Equidad, autonomía e interdependencia.

                b) Se pretende impulsar una etapa prejudicial de Conciliación, con el propósito de depurar posibles conflictos laborales cuyo trámite judicial sea innecesario. Para ello se crean dos instancias:

                - A nivel Local se constituyen los Centros de Conciliación como organismos descentralizados. Se instaura una audiencia obligatoria previa al ejercicio de la acción. Se podrán solicitar, previo acuerdo de las partes, nuevas fechas de conciliación.

       - A nivel Federal se crea un organismo descentralizado que asume la conciliación en los conflictos que por competencia pertenezcan a la federación. Aunada a esa función conciliatoria, a este organismos se le traslada la función administrativa perteneciente a las actuales juntas (Federales y Locales), relativa al registro todos los contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales en el país; centralizando con ello esa facultad.
           
                   c) la adecuación de la distribución de las competencias en materia del trabajo, al definir que se traslada al ámbito federal cada una de las facultades tendientes a la concesión de registros de sindicatos de nueva creación, así como el correspondiente depósito de los contratos colectivos  a nivel federal. El propósito de esta facultad es reunir todos los esfuerzos para erradicar contratos de protección o sindicatos sin representación, en un solo órgano regulador. De las características importantes tenemos:
            
-El cercioramiento previo a registro y vigencia de contratos colectivos de trabajo; de la concreta representación de trabajadores.
              
-Facultad depósito de contratos colectivos de trabajo, solo tratándose de trabajadores permanentes y que realicen funciones esenciales (aquellas directamente relacionadas con el objeto social de la empresa acorde a su acta constitutiva)

¿Qué significa todo lo anterior frente al paradigma actual de nuestra jurisdicción?

En primer plano, se evidencia la crisis y posible extinción de una de los pilares de las autoridades laborales en nuestro país como lo es el tripartismo. Esta representación de modelo discursivo entre los factores de la producción para la toma de decisiones entre ellas la jurisdiccional, ésto último, pese a que en días recientes el Secretario del Trabajo Federal declara que el tripartismo es la principal fortaleza del sector laboral y la competitividad del país. El tripartismo fue llevado a la práctica por nuestro sistema para ser llevado al fracaso ante la ausencia de reglas eficientes para su funcionamiento, entre las que destaca la preparación profesional de los representantes (capital y trabajo) de las Juntas y ausencia de emolumentos dignos para este sector, notoriamente en desventaja frente al representante de Gobierno.

En segundo lugar la constitución de una etapa prejudicial a manera de mecanismo de solución alterna de conflictos lo que puede devenir, si no es bien regulado posteriormente, en un obstáculo para el avance de causas procesales.

Sobre este tema en particular, descansa la polémica de esta reforma; puesto que a groso modo aún no se puede destacar el impacto real de sus efectos ante la ausencia de avances en las adecuaciones a la Legislación Federal del Trabajo la cual deberá de tener cambios drásticamente sustanciales, siendo que incluso se llega a hablar de un nuevo ordenamiento laboral íntegro.

Cedo en las siguientes líneas el contenido íntegro del expediente correlativo a la reforma en comento. 
    
     Expediente de proceso legislativo reforma constitucional en materia laboral

De cualquier modo; Fiat Iustituia, Ruat Caelum

miércoles, 13 de abril de 2016

Delimitación de los poderes empresariales en el marco de los derechosfundamentales inespecíficos del trabajador.

En el marco del 10° Coloquio Internacional multidisciplinario de Seguridad Social celebrado en la ciudad de Cuernavaca, Morelos los días 20, 21 y 22 de mayo de 2015, recibí la oportunidad de sumarme a un cuerpo de investigadores de carácter internacional para hablar de un tema presente en muchos ámbitos de la vida del hombre como lo es el acoso. La ley del más fuerte, como comúnmente se conoce a este fenómeno, en este caso enfocado particularmente a los espacios laborales.

Como bien me tiene acostumbrado el mes de mayo (fechas en donde exactamente diez años atrás inicié el ejercicio de la  práctica forense en la materia del trabajo) el resultado de esa experiencia, constituye mi primer publicación arbitrada, misma que se imprime dentro de la obra "Acoso Laboral Perspectivas SocioJurídicas" impreso por Editorial  Porrúa, que por su gran acervo en doctrina jurídica, suma importancia a este hecho.

Si bien afirma, que no mete las manos por ninguno o que el mérito de la publicación obedece a dos rigurosos escrutinios tanto del cuerpo de académicos que convocaron la investigación colectiva, así como de la dictaminación académica por pares ciegos efectuada por  el Cuerpo Académico de la Universidad de Guadalajara; sin duda alguna, el compromiso con la creación y difusión de conocimientos jurídicos que en la materia realiza la Doctora Gabriela Mendizabal Bermúdez al interior de la UAEM, constituye piedra angular para que los esfuerzos de los estudiantes sean debidamente reconocidos como ocurre en la obra citada. Alejada de cualquier práctica económica, "coperacha" o inversión monetaria para formar parte de sus publicaciones, la ponencia accede a formar parte de los capítulos de este libro por motivos de la confianza depositada en su coautor, siempre bajo el respaldo de los dictámenes académicos que otorgan validez a los trabajos científicos al sostener su calidad, originalidad, factibilidad y rigor científico. En suma, y contrario a sus gustos, externo mi agradecimiento y admiración para la Doctora Mendizabal Bermúdez de quien celebro su gran producción literaria en pro de los estudiosos del Derecho.

Sin más preámbulos,  me entusiasma poder compartir mi primer paso echado en el andar del mundo de las publicaciones jurídicas. 

FABELA MÉNDEZ, Daniel. "La delimitación de los poderes empresariales en el marco de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador" en MENDIZABAL BERMUDEZ, Gabriela y ORTEGA MALDONADO, Juan Manuel (coords) Acoso Laboral Perspectivas Socio Jurídicas,  México, Porrúa,  2016, Colección Acoso Laboral, pp. 97-111 











 De cualquier modo; Fiat Iustituia, Ruat Caelum

miércoles, 9 de marzo de 2016

Constitucionalidad de los Salarios Vencidos. Contradicción de tesis 291/2015

El pasado día 20 de enero de 2016 con tres votos a favor y dos en contra, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cerrojazo al tema de la constitucionalidad de la imitación de los salarios vencidos.

El proyecto redactado por la ponencia de la Ministra Luna Ramos (quien paradójicamente se mostró disidente de su  propio dictamen) optó por que imperase el sentido de no regresión y constitucionalidad de la nueva fórmula para la cuantificación de los salarios vencidos.

El proyecto destaca puntos relacionados a la reserva de ley que caracteriza tanto al legislador ordinario nacional así como al estado mexicano a establecer la forma para resarcir a un trabajador por sus servicios. El primer aspecto de reserva es destacado por la Sala en atención a que nuestra Ley Fundamental destaca la protección al empleo mediante el establecimiento de dos acciones, la reincoporación al empleo o la Indemnización de tres meses, a elección del trabajador. En ese sentido, delega al congreso de la nación, la promulgación de leyes reglamentarias a esos derechos. Con ello se desprende esa reserva al legislador ordinario a decretar medidas adicionales siempre y cuando no contravengan lo que la Constitución ordena.

La segunda de las reservas de ley evidenciadas en el proyecto, aparece acorde a la redacción del Protocolo de San Salvador que permite a los Estados Nación la adopción de medidas tutelares del derecho de estabilidad a libre arbitrio, con la cualidad de proteger estabilidad y conducentemente la posible reinstalación de los trabajadores en caso de cese injustificado. Reserva que el protocolo concede a los países para regular condiciones adicionales.

En atención a esos dos aspectos, la Corte decreta que con la medida adoptada por el actual artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no se vulnera derecho humano alguno al no suprimir prerrogativa alguna sino, alega la sentencia, que solo se replantea una nueva forma para cuantificar la indemnización comprendida por los salarios vencidos.

En suma a lo anterior, destaco de esta resolución la naturaleza de indemnización que le es atribuida a los salarios vencidos, la no regresión al no limitarse derecho alguno así como la libertad con la que el legislador ordinario y el Estado mexicano se encentra facultado para regular dicha indemnización al no haber lineamiento alguno, tanto en el Protocolo de San Salvador como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que restrinja el actuar ordinario para sentar los límites del cálculo de esta prestación.

Sin embargo, pese a coincidir con el sentido, disiento del argumento. Considero se debió de abarcar la naturaleza de los salarios vencidos propiamente como una expectativa de derecho y por ende ajenos a los límites que la progresividad impone en estos caso. De igual manera, la gran ausente en esta sentencia lo fue la Responsabilidad Patrimonial del Estado, esto en atención a que solo se hizo referencia al último párrafo del artículo 48 en comento de donde se desprende la sola responsabilidad administrativa de los funcionarios que entorpezcan la prontitud en la impartición de justicia. 

En este último aspecto, la justicia laboral merece autoridades con la suficiente capacidad de operación para satisfacer los principios de celeridad y prontitud en la sustanciación de juicios, pues esta la única medida para que los juicios no se alarguen artificiosamente como sustenta el Poder Judicial Federal. La medida de limitar los salarios vencidos o calcularlos de manera indefinida acentúa la lucha y distanciamiento de las clases que pretende regular el Derecho del Trabajo, la única opción para lograr juicios expeditos acorde a los plazos y términos legales, es poniéndolos en manos de órganos jurisdiccionales suficientes para la carga de trabajo que afronta toda Junta de Conciliación y Arbitraje.

De cualquier modo; Fiat Iustituia, Ruat Caelum    


martes, 5 de enero de 2016

Los salarios vencidos frente a la progresividad. Contradicción de tesis 291/2015 y 329/2015

Las recientes contradicciones de tesis 291/2015 y 329/2015 pendientes de resolución por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluirá con uno de los debates de carácter económico más recurridos a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012; el costo de los juicios laborales por terminación de la relación de trabajo en perjuicio del trabajador.

Con anterioridad a la reforma, el artículo 48 de la ley establecía que si el patrón no demostraba en el juicio laboral la causa del despido, se le condenaría al pago de salarios vencidos hasta el momento en que diera cumplimiento al laudo. Con ello se establecía una correspondiente suma económica adicional inherente, tanto a la duración de la tramitación del juicio, así como  a la prontitud de acatamiento patronal de la resolución final del mismo.

Es a partir del primero de diciembre de 2012 que esta situación es sustituida por el planteamiento del nuevo esquema del artículo 48 que delimita la acumulación de salarios vencidos a un total de 12 meses y adiciona que para el caso de una duración del procedimiento superior a dicho periodo, se capitalizará el 2% del monto de 15 mensualidades de salario, por cada mes que transcurra a partir del año de duración del juicio y en su caso ejecución del laudo. Lo que termina traduciéndose en un aumento mensual de aproximadamente el 30% del correspondiente salario del trabajador.

El motivo de las denuncias de contradicción de tesis, se origina por la colisión diversos criterios que sostenían hipótesis sobre la constitucionalidad del artículo en mención, bajo el esquema siguiente: 

Contradicción de tesis 291/2015
Tesis: I.16o.T.2 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, p. 4094, Registro Ius 2010334
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Dicha tesis parte del reconocimiento de los salarios vencidos como una indemnización idónea para reparar los daños causados al trabajador cubriéndole salarios dejados de percibir por la tardanza de un juicio, por lo que al quedar privado de la manutención a que tenía derecho, el actual artículo 48 es contrario a la progresividad, justicia, equilibrio social y mínimo vital.

Me resulta importante de este criterio el hecho de que el Poder Judicial refiera un supuesto que los postulantes han despreciado, la responsabilidad patrimonial del estado frente a la dilación de los juicios; hecho que sin duda debería de prender los focos de atención para reclamar lo que históricamente ha caracterizado a la justicia laboral; el rezago.    

Tesis XIX.1o.5 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, p.2857, Registro Ius 2008478
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Criterio que de nueva cuenta establece a los salarios vencidos como una indemnización, pero aduce que el contenido del artículo 48 no vulera la progresividad de un derecho sino que obedece a la interdependencia frente a un interés colectivo por preservar fentes de empleo.

Cierto es que si se busca un juicio de racionalidad en este tema, la dilación de los juicios laborales vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 17 de nuestra constitución, el cual es de observancia para ambas partes en el procedimiento laboral, siendo erróneo considerar que la carga de ese vicio deba de ser impuesta o atribuida a una de las partes en particular.

Tesis: XVI.1o.T.2 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, p. 1953, Registro Ius 2007330

SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
El tribunal colegiado emisor destaca como medida legislativa razonable y proporcional la nueva redacción del artículo 48, en atención a la imperioso necesidad de procurar la necesaria impartición de justicia pronta con el ánimo de apegarse al máximo previsto para la duración de un procedimiento (12 meses). Subraya a su vez que la medida respetó los lineamientos constitucionales que garantizan a un trabajador el derecho a la estabilidad en su empleo al subsistir si derecho a optar por acciones, a su elección, como lo es la Indemnización constitucional o su reinstalacíon.


Contradicción de tesis 329/2015

Por su parte, la presente contradicción de tesis se avoca al estudio de la primera de las tesis citadas con anterioridad en contraposición a sentencias emitidas por distintos tribunales colegiados, entre ellos dos pertenecientes al décimo octavo circuito con sede en el Estado de Morelos como lo son el primero y segundo tribunal colegiado, quienes resolvieron respectivamente los amparos directos  5/2015 y 154/2015 sustentando argumentos como los siguientes:


A.D. 5/2015 Primer Tribunal Colegiado

  • No existe efecto retroactivo del nuevo artículo 48 de la Ley en el caso concreto generarse el conflicto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2012.
  • Los salarios vencidos constituyen prestaciones de creación legislativa ordinaria, ajenas al marco constitucional y ausentes tanto en estatutos internacionales como jurisprudencia internacional. 
  • Los salarios vencidos son de carácter indemnizatorio que reparan perjuicios, por lo que carecen de la naturaleza salarial al no ser producto de la prestación de un servicio como tal.
  • Establece que la dilación procesal no resulta imputable a las entidades patronales al constituir obligación de las juntas el cumplimiento a los plazos y términos en términos del artículo 17 constitucional. (encamina a una responsabilidad patrimonial del estado)

A.D. 154/2015 Segundo Tribunal Colegiado

  • Considera a los Salarios Vencidos como prestaciones de índole indemnizatorio.
  • Constituyen una figura jurídica de creación legislativa ordinaria sin sustento en la norma constitucional o los tratados internacionales suscritos por México, por lo que no hay control de convencionalidad por aplicar. Especificando existe una libre determinación nacional para establecer prestaciones adicionales a la Indemnización y reinstalación tratándose de conflictos por separación injustificada del empleo.
  • No existe derecho alguno disminuido con la reforma a la fórmula del artículo 48, en cuanto a límite de los salarios vencidos. 
  • La sentencia refiere un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reforma para concluir que no es regresiva.


Citados los anteriores supuestos que serán analizados por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, considero que tenemos un problema que no ha sido analizado a fondo por los criterios que contienden. Por una parte, conviene decir que a partir del paradigma constitucional vigente con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en donde el auge por los derechos fundamentales, la interpretación conforme, control de convencionalidad, el principio pro homine, la progresividad y demás han secuestrado los ímpetus y apetitos de los profesionales del derecho; al pretender ver todo con ojos interpretación constitucional complicándose en demasía la ya barroca forma de pensar del abogado (aquí un conveniente mea culpa). Sin ahondar en detalles, en los foros se leen amparos directos en donde se alude a Convenciones, Pactos, Jurisprudencia Internacional; con el propósito de requerir a la autoridad constitucional que resuelva que los testigos propuestos en un juicio laboral sean citados a declarar mediante la intervención de un actuario adscrito a la autoridad, pese a que la ley nacional resulta suficiente para ese cometido, pues así lo contempla. Esto es, se ha caído en la paranoia de querer pensar y estructurar argumentos complejos pese a que la sencillez aún no la dominamos y en muchos caso suele ser el camino idóneo.

Por otro lado, me atrevo a considerar que antes de adentrarnos en el análisis de todas las características antes mencionadas en las tesis contendientes, se debe de establecer concretamente el supuesto a partir del cual pudieran relacionarse dichos conceptos con el efecto de la limitación de los salarios vencidos. Esto es, definir qué son los salarios vencidos frente a la esfera patrimonial del trabajador, así como la naturaleza de los mismos en cuanto hace al derecho sustantivo de los mismos, para a la postre poder estar en condiciones de establecer si es susceptible de analizar la progresividad o no, característica que parece estar presente en la mayoría de los argumentos constitutivos de la contradicción de tesis. La progresividad constituye un principio apreciable tanto en los derechos humanos así como en las relaciones de trabajo. Hablando de Derechos Humanos es aquel principio por el cual los Estados se obligan a  generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Por su parte, en las relaciones de trabajo hablamos de progresividad cuando se veda la posibilidad de realizar cambios en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. En ambos supuestos se parte de la existencia de un derecho, es decir una potestad que se encuentra dentro del patrimonio de una personas por su estatus de persona o trabajador.

Enunciado lo anterior, en cuanto a la esfera patrimonial del trabajador, sobre los salarios vencidos se han generado distintas consideraciones entre las que destaca la tesis 4a./J. 14/93 de rubro SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL  emitida en su momento por la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde refiere que su naturaleza y monto por calcular dependerá del tipo de acción principal ejercitada por un trabajador cuando aduzca un despido injustificado, siendo que tratando de indemnización constitucional al entrañar el ánimo de terminación de la relación de trabajo éstos adquirían un carácter indemnizatorio y se cubrirían conforme al salario vigente en el momento de la separación. En cambio, tratándose de la acción de reinstalación al implicar la continuidad del vínculo, los salarios vencidos debían de ser remunerados como si la relación no hubiese sido interrumpida implicando con ello el origen de su pago al monto salarial vigente al momento de la ejecución. ésto último permite inferir que su naturaleza en este supuesto es de tipo salarial.

Esta interpretación pareciera haber perdido eficacia con la reforma laboral, pues el actual artículo 48 no distingue que el monto de los salarios vencidos dependa de una u otra acción, sino que establece concretamente que en cualquier supuesto deberá de cubrirse bajo los términos del salario vigente al momento de su pago, por lo que con ello se extingue la distinción que hace la jurisprudencia en comento. Sin embargo, al constituir prestaciones derivadas de una sanción procesal, se debería de sostener la naturaleza indemnizatoria de los mismos y por ende ajenos a cualquier carácter salarial, pues éstos no se generan por una prestación material de un servicio como el caso de todo salario; sino del pago del ingreso que en su caso pudiese haber generado el trabajador de cumplirse el contrato de trabajo, es decir un mero perjuicio.

Por su parte, en cuanto a la posición de los salarios vencidos frente al derecho sustantivo de los trabajadores, conviene decir que a mi juicio se ha omitido el referente estudio de ello. ¿Son los salarios vencidos, derechos adquiridos por el trabajador por motivos de la relación de trabajo? De entrada debo decir que este análisis deberá partir como consecuencia del estudio de la aplicación de una norma en el tiempo, en donde la irretroactividad de la ley, distingue su legitima aplicación o no en consecuencia a si recae sobre un derecho adquirido o bien una simple expectativa de derecho, así como en la irrenunciabilidad de los mismos bajo la perspectiva de progresividad como se ha sostenido. Por derecho adquirido a groso modo debe de entenderse como toda aquella prerrogativa, bien, facultad o  provecho  que ingresa al patrimonio de una persona por consecuencia de un acto. En cambio, expectativa de derecho es la pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado o bien una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro; esto último en palabras de nuestro Poder Judicial Federal.

Al respecto, la gramática del párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Dicho texto encierra una condicionante, el acceso al pago de salarios vencidos surge hasta en tanto, procedimiento de por medio, se determine la falta de justificación de la separación del trabajador en un sentido amplio, esto es cualquiera que haya sido la forma o causa. Con ello se distingue el supuesto sujeto a una condición concreta para la actualización de la procedencia de los salarios caídos, la declaración jurisdiccional del despido sin justificación. Ello, genera la necesidad de su debida interpretación para atar los cabos necesarios para distinguir la factibilidad de un análisis de progresividad una vez que se ha determinado la existencia o no de un derecho como sugiero.

Bajo esa perspectiva, los salarios vencidos carecen de integración al patrimonio jurídico del trabajador por lo tanto se constituyen a manera de expectativas de un derecho, a mi parecer. ello privaría de la posibilidad de encontrarse sometidos a los principios tanto de irretroactividad de la norma así como la no regresión de los derechos a la que alude la progresividad.


Ahora bien, como postulantes del derecho y en principio (y por principios) promotores de la legalidad, me resulta interesante la descripción de interdependencia de los derechos en cuanto hace a que, la imputación de la lentitud jurisdiccional no puede beneficiar o perjudicar a una u otra parte, hablando de trabajador o empleadores; sino que es reprochable estrictamente a la autoridad jurisdiccional, ello en referencia al límite del monto de salarios vencidos frente en proporción a la duración real de un juicio, en contravención al derecho a la impartición de justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 constitucional. De no escaparse por costo político, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debiera a su vez acentuar la responsabilidad del estado frente lenta impartición de justicia, constitutiva de un servicio jurídico administrativo deficiente por parte del Estado y con ello reprochable vía  Responsabilidad Patrimonial del Estado. Ello traería como consecuencia que al estado se le pudiese reclamar una indemnización en el caso de que se produzca un daño o un perjuicio por su actuar. Lejos de buscarse afianzar esa obligación Estatal, a la fecha los gobernados; trabajadores y empleadores, siguen empecinados en imputarse esa deficiencia pretendiéndose cobrar mutuamente prestaciones de manera indefinida. El silencio que guardaron por décadas los empleadores condenados a años de salarios vencidos, es ahora retomado por los trabajadores con el propósito de regresar al anterior paradigma. ¿Porqué evadir de la responsabilidad a un Estado que por sí solo busca renunciar a sus obligaciones frente a sus gobernados?

   
En consecuencia a lo anterior, debiera ser menester de nuestra segunda sala determinar ambas circunstancias para estar en condiciones valorar la oportunidad o no de interpretar sobre los supuestos de mínimo vital, progresividad, derechos fundamentales entre otros sustentados en las tesis contendientes, puesto que para que éstos sean objeto de análisis, debe establecerse la existencia de un derecho o no previamente adquirido por el trabajador.

En una conclusión personal, debiera sostenerse la constitucionalidad del artículo 48 de la ley en lo que hace a la limitación de los salarios vencidos, en atención a que éstos constituyen simples expectativas de un derecho de índole indemnizatorio (no salarial) susceptibles de ser modificadas de manera previa a que se genere el acto que les da origen (despido y su consecuente calificación dentro de un  procedimiento jurisdiccional) con la salvedad de actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, para los casos en que de no cumplir con los plazos y términos para la tramitación de un juicio y por consecuencia su duración sea desproporcional al monto de salarios vencidos acumulados; se requiera a la autoridad laboral la correspondiente indemnización para cubrir dichos perjuicios bajo los términos de las leyes vigentes; esto último aprovechando la mención de ello en los criterios judiciales contendientes.

De cualquier modo; Fiat Iustituia, Ruat Caelum